DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL Y MENORES DE EDAD
Acuerdo Plenario N.º 04-2023/CIJ-112 (28/11/2023)
Artículo 129-A. Trata de personas
1. El que, mediante violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de la libertad, fraude, engaño, abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o de cualquier beneficio, capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro, en el territorio de la República o para su salida o entrada del país con fines de explotación, es reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años.
2. Para efectos del inciso 1, los fines de explotación de la trata de personas comprende, entre otros, la venta de niños, niñas o adolescentes, la prostitución y cualquier forma de explotación sexual, la esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, cualquier forma de explotación laboral, la mendicidad, los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la extracción o tráfico de órganos o tejidos somáticos o sus componentes humanos, así como cualquier otra forma análoga de explotación.
3. La captación, transporte, traslado, acogida, recepción o retención de niño, niña o adolescente con fines de explotación se considera trata de personas incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios previstos en el inciso 1.
4. El consentimiento dado por la víctima mayor de edad a cualquier forma de explotación carece de efectos jurídicos cuando el agente haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en el inciso 1.
5. El agente que promueve, favorece, financia o facilita la comisión del delito de trata de personas, es reprimido con la misma pena prevista para el autor”.
8°. El delito de trata de personas se configura cuando el agente realiza una o algunas de las conductas previstas en el artículo 129-A del CP: capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro con fines de explotación, sin que sea necesario que el fin llegue a concretizarse. Lógicamente, debe realizarse a través de los medios previstos en la norma: violencia, amenaza u otras formas de coacción, privación de libertad, fraude, engaño abuso de poder, o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos, o de cualquier otro beneficio.
10°. Según el Acuerdo Plenario 6-2019/CJ-116 los medios citados no son exigibles-por ende, no deben probarse- cuando se trata de niños o niñas, entendiéndose por estos a los menores de dieciocho años, según el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 3 del Protocolo de Palermo, razón por la cual su eventual “consentimiento” es irrelevante.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
14°. En el Acuerdo Plenario 6-2019/CJ-116 [F.J 19] y por el influjo del Protocolo de Palermo se precisó que el objeto de tutela en el delito de trata de personas es la dignidad humana:
“El bien protegido trasciende a la libertad personal. Con la trata de personas se afecta la dignidad de la persona colocada o mantenida en una situación de vulnerabilidad y degradación permanente. El desarraigo y la consolidación de la situación de vulnerabilidad de la víctima afectan las cualidades fundamentales o inherentes a la persona; esto es, no se le respeta por su condición de tal; se la instrumentaliza como un objeto al servicio de otros; se destruye o limita esencialmente su autodeterminación y con ello su proyecto de vida, y se le coloca en un plano de completa desigualdad”
¿POR QUE LA DIGINIDAD HUMANA ES EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO?
15°. La Defensoría del Pueblo ha señalado que existen 03 argumentos que permiten sustentar que la dignidad–no cosificación es el bien jurídico protegido: (i) los actos de trata de personas degradan a las personas, desconociendo su esencia como seres humanos; (ii) la dignidad–no cosificación es un bien jurídico irrenunciable, lo que explica que el consentimiento se considera como viciado; y, (iii) la trata de personas es un delito altamente lesivo, toda vez que afecta un bien jurídico de vital importancia en el ordenamiento jurídico, lo que explica la alta penalidad impuesta.
¿CUAL ES LA NORMA CONSTITUCIONAL MÁS IMPORTANTE EN LA TRATA DE PERSONAS?
27°. La norma constitucional más importante respecto de la trata de personas se encuentra en el artículo 2, ordinal 24, literal ‘b’ que estatuye: “Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: […] b) [...] Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas”.
DIFERENCIA DE LOS VERBOS RECTORES “TRANSPORTAR” Y “TRASLADAR”
23°. Los verbos rectores “trasladar” y “transportar” no se interpretan con un criterio gramatical o literal, sino con un criterio sistemático, teleológico y evolutivo.
26º. En lo que corresponde a la jurisprudencia nacional, este Tribunal Supremo, en la Casación 1459- 2019/Cusco, refirió con mayor especificidad lo siguiente:
Transportar:consiste en que la víctima sea llevada de un lugar a otro por el tratante, independientemente de si este acto ocurre dentro o fuera del país. En la misma forma que con la captación, se requiere que, durante el transporte, la víctima esté en la esfera de dominio del tratante.
Trasladar Supone traspasar el control que se tiene sobre la víctima de una persona a otra. No consiste entonces, en movilizar físicamente a la víctima (transporte) sino en que la persona que tiene dominio sobre la víctima, dispone fáctica o jurídicamente de ella. Así, el traslado no supone el movimiento de la persona, sino desplazar el poder que existe sobre ella.
EL DELITO DE TRATA DE PERSONAS CON FINES DE EXPLOTACIÓN LABORAL Y MENORES DE EDAD
49°. Cuando el artículo 129-A del CP describe el delito de trata de personas con fines de explotación laboral, el delito fin no puede ser cualquier tipo de explotación laboral, sino está reservado para las formas más graves, es decir, se sanciona al agente que capta, transporta, traslada, acoge, recibe o retiene a otro con fines de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso. De hecho, lo anterior significa que la explotación laboral como fin de la trata de personas no se refiere a cualquier incumplimiento de normas laborales o a condiciones adversas o irregulares de trabajo, sino que supone la imposición a la víctima de las peores formas de trabajo infantil, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
50°. Así, se reafirma la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte recaída en las Casaciones 1351-2019/Puno y 1190-2018/Cusco, en las Ejecutorias Supremas R. N. 665-2018/Lima Sur, y, muy especialmente, R.N. 1610-2018/Lima, en la que se estableció, entre otros aspectos trascendentes, que: 1. El control o dominio intenso que ostenta el agente se manifiesta cuando el tratante o el explotador se aprovecha de la condición de adolescente o niño de la víctima para hacerla realizar labores especialmente peligrosas no aptas para su edad, sin importar su consentimiento. También se puede expresar en que el agente emplee violencia física, violencia psicológica, amenaza, engaño, fraude o se aproveche de la vulnerabilidad de la víctima, aunque estos medios no son necesarios tratándose de menores. 2. El delito de trata de personas con fines de explotación laboral se materializa a través de que los menores son sometidos a realizar labores no compatibles para su edad (como el trabajo de empleada del hogar) y en horarios excesivos, y su situación especial vulnerabilidad se acrecienta cuando los han desarraigado de su lugar de origen, pues ello no les permite oponerse a las condiciones perjudiciales o precarias que su empleador le impuso, y si se les quita sus documentos de identidad. 3. El delito de trata de personas es independiente de que con posterioridad se produzca una situación concreta de explotación (no solo de índole laboral, sino también sexual u otras).